El delito de administración desleal está regulado en el artículo 252 del Código Penal (CP) y tiene como objetivo proteger el patrimonio ajeno, estableciendo sanciones para aquellos administradores que excedan en el ejercicio de sus funciones y causen un perjuicio al patrimonio administrado.
En este artículo, analizaremos en detalle el concepto, elementos y problemas interpretativos del delito de administración desleal, con un enfoque especial en la reforma de 2015 y su impacto en la jurisprudencia y la práctica legal.
El artículo 252 del Código Penal establece lo siguiente: 1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. 2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
En esta definición, se destacan varios elementos que son fundamentales para entender el alcance y la naturaleza de este delito.
Se requiere que el sujeto activo del delito sea una persona que tenga facultades para administrar un patrimonio ajeno. Esto incluye a los administradores de hecho o de derecho, es decir, aquellos que actúan como administradores en la práctica, aunque no ostenten formalmente el cargo. También pueden ser considerados sujetos activos del delito de administración desleal aquellos que, sin tener un cargo formal de administrador, actúan en la gestión del patrimonio ajeno y causan un perjuicio al mismo.
Se exige que el sujeto activo del delito exceda en el ejercicio de las facultades de administración. Esto significa que debe haber una acción o una omisión que vaya más allá de lo que se le ha encomendado en su función de administrador, es decir, ir más allá de lo razonable o actuar fuera de las funciones concedidas o ejercer mal las funciones concedidas. Este exceso puede manifestarse de diversas formas, como por ejemplo, la distracción de los bienes para fines personales o la toma de decisiones que perjudiquen injustificadamente el patrimonio ajeno. Sin embargo, esta falta de precisión en la redacción del tipo penal ha llevado a discusiones sobre qué conductas pueden considerarse como exceso y cuándo se considera que se ha vulnerado el deber de confianza.
Se requiere que el exceso en el ejercicio de las facultades de administración cause un perjuicio al patrimonio administrado. Este perjuicio puede ser de naturaleza patrimonial en sentido amplio, lo que significa que puede comprender tanto la pérdida de bienes o recursos como la ventaja dejada de obtener. Este patrimonio puede ser estático o dinámico, es decir, puede sufrir variaciones en el incremento o disminución como resultado del tráfico jurídico y de las expectativas de generación de beneficios o pérdidas. Además, se considerará perjuicio también las expectativas frustradas de generación de beneficios u obtención de pérdidas. Sin embargo, es importante destacar que no todo perjuicio es típico, es decir, no todo perjuicio causado por un administrador desleal será considerado como delito, sino únicamente aquel que sea objetivamente imputable al administrador y que exceda de lo que podría considerarse un riesgo permitido en una valoración ex ante y plan global de gestión.
Es importante tener en cuenta que no cualquier infracción de los deberes del administrador puede dar lugar a la comisión del delito de administración desleal. Según la jurisprudencia y la doctrina, solo las infracciones graves que excedan lo que se considera una gestión ordinaria de los negocios y que generen un perjuicio evaluables pueden ser objeto de sanción penal. Esto implica que, incluso en casos donde se haya incumplido algún deber del administrador, si dicho incumplimiento no tiene un carácter grave o no causa un perjuicio evaluable, no se estaría configurando el delito de administración desleal.
No todas las decisiones perjudiciales para la sociedad son punibles, pues habrá que analizar los antecedentes del caso, el tipo de administración de carácter ordinario y si el acto concreto se sale de lo normal de forma radical o tipo de riesgo que la sociedad venia admitiendo o realizando. Analizar los deberes del administrador y si la causación del perjuicio está justificada pues la activad en sí genera riesgos. No se debe juzgar la decisión en sí, sino los hechos debiendo tener en cuenta todas las circunstancias en su conjunto.
Se basan en el abuso de funciones del administrador, ya sea deforma extensiva o intensiva. Si realiza un acto que va más allá de sus competencias y realiza una disposición de bienes que no debería haber hecho, estaríamos en presencia de un delito de apropiación indebida. Por otro lado, si el abuso de funciones es grosero y va en contra de los intereses de la entidad que administra, estaríamos ante un delito de Administración desleal. Además, se tiene en cuenta si el acto es definitivo o no. Si permite el reintegro del bien, sería considerado Administración desleal, mientras que si la disposición es definitiva, sería Apropiación indebida. También se considera el bien jurídico protegido, ya sea el patrimonio en un sentido estático (apropiación indebida) o en un sentido de pérdida de ganancias o expectativas(administración desleal).
Según el criterio intensivo/extensivo (más allá del ámbito competencial), se sanciona cuando el administrador realiza una acción que no debería haber hecho, como por ejemplo aumentar las indemnizaciones en una sociedad, lo cual se consideraría apropiación indebida. Por otro lado, en el caso de Administración desleal, se considera un exceso intensivo si el administrador actúa dentro de sus competencias y puede hacerlo, pero lo hace con conocimiento de que causará perjuicio, al menos con dolo eventual. En resumen, se trata de un abuso fraudulento sin carácter definitivo.
Es importante también tener en cuenta las disposiciones legales y regulaciones específicas que rigen la administración de determinadas entidades, como las sociedades mercantiles. La Ley de Sociedades de Capital (LSC) en España establece deberes específicos para los administradores de sociedades, tanto deberes de diligencia como deberes de lealtad. El deber de diligencia se refiere a la adopción de medidas adecuadas de control y cumplimiento normativo, mientras que el deber de lealtad implica abstenerse de decidir o participar en decisiones en las que pueda existir un conflicto de interés o que puedan beneficiar al administrador o a terceros en detrimento de la sociedad y sus accionistas.
La violación de estos deberes específicos establecidos en la LSC puede tener implicaciones penales y dar lugar a la configuración del delito de administración desleal, siempre que se cumplan los requisitos del tipo penal establecidos en el Código Penal español.
En la jurisprudencia española, se han abordado diversos casos de administración desleal en distintos contextos, como en el ámbito empresarial, financiero o en la gestión de bienes y patrimonio. Por ejemplo, se han presentado casos en los que los administradores han realizado operaciones fraudulentas, como la apropiación indebida de activos de la entidad, la ocultación de información relevante, la manipulación de balances o la realización de operaciones simuladas para beneficio propio o de terceros, causando un perjuicio evaluable a la entidad.
Asimismo, se han presentado casos en los que los administradores han actuado en conflicto de interés, tomando decisiones que benefician sus intereses personales o de terceros con los que tienen relaciones económicas o de otra naturaleza, en detrimento de la entidad y sus accionistas. En estos casos, se ha considerado que los administradores han vulnerado su deber de lealtad y han cometido el delito de administración desleal.
No obstante, también se ha discutido la interpretación y aplicación del delito de administración desleal en casos donde los administradores han actuado con falta de diligencia o han cometido errores en la gestión de la entidad, pero sin que exista una intención fraudulenta o un perjuicio evaluable. En estos casos, la jurisprudencia ha establecido que la simple negligencia o imprudencia en la gestión no sería suficiente para configurar el delito de administración desleal, ya que se requiere una actuación dolosa y un perjuicio evaluable.
En conclusión, el delito de administración desleal es un tipo penal que busca proteger el patrimonio de las entidades y los intereses de los accionistas y otros afectados por la gestión de los administradores. Sin embargo, su interpretación y aplicación en la jurisprudencia y la doctrina ha generado debates y discusiones, especialmente en lo referente a la evaluación del perjuicio, el concepto de patrimonio, el exceso en el ejercicio de las facultades de administración y la diferencia entre la falta de diligencia y la actuación dolosa.
Es importante que los administradores conozcan y cumplan con sus deberes legales y éticos en la gestión de las entidades, a fin de evitar incurrir en conductas que puedan ser consideradas como un delito de administración desleal y tener consecuencias penales.