Las dilaciones indebidas se consideran un atenuante de la pena contemplada en el artículo 21. 6ª del Código Penal, que se refiere a la misma como “La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”. Por lo tanto, cuando un procedimiento penal se prolonga bajo las condiciones especificadas en el mencionado precepto, y cuando no sea por culpa del propio inculpado, o por ser una causa tan compleja que requiera más tiempo, la pena correspondiente al delito cometido debe rebajarse, aplicándose las normas del artículo 66 del Código Penal.
Partiendo de la base de que "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. ”Debemos tener en cuenta que estamos ante un concepto indeterminado que requiere para su concreción un examen de cada caso concreto.
Asimismo, la Sala Segunda sostiene que, si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias o “fuera de toda normalidad”, para la cualificada se requiere una auténtica desmesura que no puede ser explicada o “archiextraordinaria”.
Por otro lado, el Tribunal analiza que para la constatación de dicha desmesura no debe atenderse solo al tiempo extraordinario sino a otros más específicos como la pluralidad y la dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Asimismo, el Tribunal recuerda que "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.” Algunos ejemplos de dicho supuesto pueden ser apreciados en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo y la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo.
No obstante, la Sala añade que cabe también su aplicación en “procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año”. Ello se aprecia en la Sentencia 658/2005 de mayo y en la Sentencia 630/2007 de 6 de julio.
El abuso de confianza es una de las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal recogida en el artículo 22. 6ª del Código Penal. Se produce cuando una persona, aprovechándose de la confianza que otra persona o entidad ha depositado en ella, actúa de manera deshonesta o perjudicial para los intereses de la parte que confió en ella.
La Sala Casacional analiza la aplicación de la circunstancia agravante en lo relativo al abuso de confianza. El Tribunal aprecia que “la agravación queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente”. Asimismo, es necesario que existan ”unas relaciones personales concretas y previas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comisiva y que representen un mayor desvalor”.
La Sentencia del Tribunal Supremo 487/2024 del 24 de mayo de 2024 establece criterios rigurosos para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas cualificadas y la agravante de abuso de confianza en casos de estafa.
Respecto a las dilaciones indebidas cualificadas, se exige un retraso extraordinario en el procedimiento, evaluado en su contexto específico, considerando factores como la pluralidad y duración de los periodos de paralización.
En cuanto al abuso de confianza, esta agravante se aplica cuando el delito se comete aprovechando una relación de confianza específica y previa, superando la confianza genérica inherente a la estafa, demostrando una explotación significativa de dicha relación.