La competencia territorial en los delitos de estafa informática

La competencia territorial en los delitos de estafa informática

¿Qué es la competencia territorial?

La competencia territorial en el orden penal se refiere a la asignación de un caso penal a un juzgado específico dentro de una determinada área geográfica. La regla general establece que el tribunal competente será el del lugar donde se haya cometido el delito. Sin embargo, si no se conoce el lugar exacto del delito, la competencia se determina siguiendo un orden subsidiario: el órgano jurisdiccional del lugar donde se descubrieron las pruebas del delito, donde fue aprehendido el presunto culpable, donde reside el presunto culpable, o cualquier órgano que haya tenido conocimiento del delito.

En casos de violencia sobre la mujer, el criterio de competencia territorial prioriza el domicilio de la víctima. La competencia territorial en el proceso penal es ex lege, es decir, está definida por ley y no puede ser modificada por acuerdo entre las partes. Esto asegura que el juez controla de oficio su competencia territorial en cada caso penal.

Análisis del Tribunal

El artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine".

A la luz de lo anterior, es imperativo determinar el lugar de comisión del delito. En relación con el delito de estafa, la jurisprudencia reiterada de la Sala del Tribunal Supremo (Audiencia del Tribunal Supremo 20985/18 del 24 de enero de 2019 y 20975/18 del 31 de enero de 2019) establece que:

"El delito de estafa se consuma según criterio reiterado de esta Sala en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad), y la competencia corresponde, en principio al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos, conforme a los criterios de competencia establecidos en los arts. 14.2 y 15 LECrim."

Asimismo, la doctrina consolidada del Tribunal Supremo (ATS 21 de octubre 2015, 3 de julio de 2015; 8 de mayo de 2015; 28 de junio de 2018; 24 de octubre de 2019; y 15 de octubre de 2019) ha adoptado un nuevo criterio complementario a la teoría de la ubicuidad, denominado el criterio de la eficacia. De este modo, la competencia se determinará por el lugar donde la investigación policial pueda tener mayor éxito, donde se hayan realizado elementos del delito, donde se pueda operar sobre los equipos informáticos y donde la instrucción pueda ser eficaz.

En lo que respecta a la estafa informática, la Sala considera que el criterio de ubicuidad puede resultar inadecuado y que la competencia debe atribuirse al Juzgado que se encuentre en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación. No obstante, este criterio debe aplicarse únicamente cuando exista una razón sólida que justifique el cambio del criterio competencial habitual. La mera existencia de una estafa por medios electrónicos o informáticos no es suficiente para que el fuero competencial se determine automáticamente por el domicilio del investigado. Se requiere una cierta complejidad en la investigación que justifique la atribución de la competencia en favor del órgano judicial más adecuado para su desarrollo.

Entre las situaciones que pueden justificar la aplicación del principio de funcionalidad, sin ser una enumeración exhaustiva, se incluyen las siguientes: fraudes producidos en distintas provincias procedentes todos ellos de una misma persona, en cuyo caso es razonable atribuir la competencia al lugar del domicilio del investigado; fraudes en los que la mayor parte de los elementos típicos del delito de estafa se producen en el domicilio del investigado; fraudes en los que, por su complejidad, los distintos hechos determinantes de la ilicitud se producen en distintas localidades y es en el domicilio del investigado donde se encuentran las pruebas o evidencias del ilícito; y estafas producidas por medios informáticos en donde resulta complejo determinar el lugar de comisión del hecho, al estar involucrados distintos lugares, incluso radicados en el extranjero.


Conclusión:

En conclusión, el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, salvo excepciones, la competencia para instruir causas corresponde al Juez del lugar donde se cometió el delito. En el caso de estafas, el Tribunal Supremo sostiene que la competencia corresponde al primer Juzgado que conozca del caso, ya que el delito se considera consumado en todos los lugares relacionados con el engaño y el perjuicio.

Sin embargo, en delitos complejos como la estafa informática, el Tribunal Supremo ha introducido el "criterio de la eficacia", que permite atribuir la competencia al Juzgado que pueda realizar una investigación más efectiva. Este criterio se aplica cuando hay razones sólidas que justifican que el órgano judicial más adecuado para llevar a cabo la investigación se encuentra en un lugar diferente al inicialmente previsto. La mera utilización de medios informáticos no es suficiente para cambiar el criterio competencial sin una justificación adecuada.