El delito de acoso, aparece recogido en el artículo 172 ter del Código Penal como “una modalidad del delito de coacciones, tipo donde tienen cabida todos aquellos ataques contra la libertad, más bien de actuar conforme a la libre determinación de la persona, mediante el ejercicio de una conducta violenta de contenido material ("vis física") o intimidativa ("vis compulsiva") ejercida contra al sujeto pasivo dela infracción, bien de modo directo o indirecto, e incluso de terceras personas, leve, que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringirla, y una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad de la gente”.
Con respecto al delito de acoso, debemos tener en cuenta que dicho precepto ha sido recientemente modificado por la Ley Orgánica 1/2023 de 28 de febrero. La principal diferencia entre la redacción anterior, y la actualmente vigente, tiene que ver con la necesidad de que “antes se exigía una alteración grave de la vida cotidiana, y a partir de esa reforma, basta una alteración de la normalidad de la vida cotidiana”.
Para que exista la consideración del delito de acoso, se deben cumplir algunos requisitos objetivos incluidos en el tipo como son que: La vigile, la persiga o busque su cercanía física, establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. Asimismo, que atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
No obstante, reiterada jurisprudencia ha concretado distintos requisitos a considerar en lo relativo al delito de acoso:
No se exige prueba pericial psicológica para acreditar la afectación a la psique de la víctima.
El derecho a la información es un derecho fundamental recogido en el Título I, Capítulo segundo, Sección 1ª, en el artículo 20 de la Constitución Española. Este derecho debe entenderse en una doble vertiente, por un lado, protege la veracidad de la información, y por otro la libertad de expresión y de comunicación.
El derecho a la información encuentra su límite en el derecho a la privacidad e intimidad de las personas, según el ámbito que ellos mismos hayan adoptado. Más relajado si existe una gran exposición voluntaria de la persona, muchísimo más limitada si es justo lo contrario.
La Constitución, por tanto, protege a aquella persona que “transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública”. No obstante, para que dicha protección se dé, han de concurrir dos requisitos: “que se trate de difundir información sobre hechos noticiosos o noticiables por su interés público y quela información sobre estos hechos sea veraz”. En ausencia de alguno de tales requisitos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos recogidos en el artículo 18 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, la sentencia añade que la protección constitucional del derecho a la información, “alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado deformación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción”. Es por tanto que los cauces por los que se difunde la información aparecen, así como relevantes para determinar su protección constitucional.
En los supuestos en los que las personas públicas vean su intimidad u honor violados por profesionales abusando de su deber de informar, se debe tener en cuenta si dichas intromisiones suceden en actos de carácter social en los que deben asumir que como consecuencia de ser una figura pública su derecho al honor y a la intimidad puede quedar limitado por el derecho a la información, o, sin embargo, tienen un carácter personal, difundiendo información de la esfera más privada de la persona que carece de interés público.
La resolución judicial en cuestión, aunque se encuentra en las primeras fases del procedimiento, establece un precedente significativo al condenar a un paparazzi por acoso, subrayando la primacía del derecho a la intimidad personal sobre el derecho a la información cuando no se cumplen los requisitos mencionados.
La Constitución Española protege, bajo el derecho a la información, a quienes transmiten información veraz sobre asuntos de interés general o relevancia pública, siempre y cuando se cumplan dos requisitos: quela información sea de interés público y que sea veraz. En ausencia de estos requisitos, la libertad de información no está respaldada constitucionalmente y puede lesionar derechos recogidos en el artículo 18 de la Constitución, tal y como sucede en esta sentencia. Asimismo, con respecto al acoso, a partir de la reciente reforma del artículo, basta una alteración de la normalidad de la vida cotidiana.
La sentencia también enfatiza que la protección del derecho a la información alcanza su máximo nivel cuando es ejercida por profesionales de la información a través de la prensa. Sin embargo, en casos donde la intimidad u honor de personas públicas es violada por profesionales que abusan de su deber de informar, es crucial considerar si las intromisiones ocurren en actos de carácter social o personal. La difusión de información de la esfera privada sin interés público no quedará amparada bajo este precepto constitucional.