El consentimiento en la "ley del solo sí es sí"

El consentimiento en la "ley del solo sí es sí"

Esta sentencia enfatiza que cualquier contacto físico, incluido un beso, sin consentimiento expreso o tácito, constituye una violación de la libertad sexual de la persona. El Tribunal Supremo establece criterios claros y detallados sobre la naturaleza del consentimiento, subrayando que debe ser explícito, libremente manifestado y perceptible de manera inequívoca. Asimismo, se aclara que la falta de un "no" explícito por parte de la víctima no implica consentimiento. Este análisis examina cómo la sentencia articula la protección de la libertad sexual, los requisitos para la prueba del consentimiento y las implicaciones para la carga probatoria en casos de agresión sexual.

"Beso robado”

Un beso robado, y por ello, sin consentimiento expreso o tácito integra una agresión sexual en la actualidad. El beso configura una intromisión en la libertad sexual de una persona. Así, la circunstancia de que una persona incontenida le dé un beso a otra afecta a su libertad sexual, ya que, en estos casos se exige consentimiento, sin el cual supone la existencia de un beso robado que integra el ataque a la libertad de decidir con quien quiere besarse, o quien acepta y admite que de un beso, ya que no existe un derecho en las personas a acercarse a otra y darle un beso sin consentimiento expreso o tácito.

Consentimiento.

No cabe un contacto corporal inconsentido bajo ningún pretexto si no hay consentimiento. Con respecto a dicho consentimiento el Tribunal insiste en que “no es preciso un “no” de la víctima ante intentos de besar a una mujer, sino que para que no exista delito lo que hace falta es el consentimiento.”

El Tribunal supremo establece unas determinadas pautas con respecto al consentimiento.

1.- La existencia del consentimiento para realizar el concreto sexual que finalmente se ejecutó debe ser claro y concluyente y haberse manifestado de forma libre.

2.- La conclusión de que existió el consentimiento se obtiene de la prueba practicada y se obtiene por la inferencia del juez o tribunal.

3.- Para poder concluir que hubo consentimiento para realizar ese acto sexual debe atenderse a las "circunstancias del caso". Debe entenderse por estas el conjunto de hechos o actos que concurren entre las partes en el momento inmediatamente anterior al inicio de la relación sexual que evidencian cuál es la voluntad dela persona y de forma clara, de tal manera que no debe dar lugar a dudas sobre que el consentimiento existió, ya que la falta de claridad en las circunstancias del caso para concluir concurrente el consentimiento da lugar a que este sea inexistente.

4.- El razonamiento acerca de que existió consentimiento debe atender a las reglas de la lógica y debe ser razonable explicado en la sentencia con la suficiente y adecuada motivación basado en el juicio de inferencia y en las máximas de experiencia.

5.- No cabe apelar a la tesis del error sobre que había consentimiento

6.- No cabe apelar a una noción subjetiva de que existe el consentimiento entendido por el que luego es acusado de agresión sexual.

7.- El consentimiento debe ser claro y concluyente perceptible claramente por los sentidos y no unilateral, sino bilateral.

8.- El legislador ha optado por un consentimiento que pueda ser expreso o tácito; de ahí que haya incluido la referencia a la expresión "Las circunstancias del caso".

9.- La duda acerca de la concurrencia del consentimiento por parte del que ejecuta el acto sexual correrá en su contra. Este debe obtenerse por la voluntad clara de la otra parte, lo que aleja la posibilidad de la existencia de dudas en quien finalmente ejecuta el acto sexual sin estar seguro de que el consentimiento concurría.

10.- El consentimiento es bilateral, no unilateral, y en la dirección del acto sexual pactado, no a cualquier otro. El consentimiento lo es para un acto sexual concreto.

Además, añaden que “debe existir también claridad del “tipo de relación sexual” que se va a realizar, ya que el consentimiento lo es para un acto sexual concreto que puede excluir a otro u otros.”

No obstante, el Tribunal también afirma que “distinto sería el caso de que entre las dos partes exista un vínculo personal que admita esa situación como normalizada, ya que si no es así ese acto tan privado supone un "exceso típico" cubierto en su momento en el art. 181.1 CP y ahora en el art. 178 CP.”

¿Cómo debe ser la prueba del consentimiento?

Esto también nos lleva a una cuestión relativa a si debe ser la defensa la que pruebe que existió el consentimiento, lo que podría llegar a alterar la presunción de inocencia y las reglas de la distribución de la carga probatoria, pero no es que la defensa sea la que debe probar la inocencia, pero está claro que si la víctima niega la existencia del consentimiento y afirma que existió agresión sexual la defensa debe también ofrecer su versión de lo ocurrido, alegando que sí existió el consentimiento y cómo se expresó y manifestó el mismo, señalando cuáles fueron las "circunstancias del caso" por las que debe entenderse que el consentimiento mutuo existió y que, por ello, no existió agresión sexual.

Es indudable, así, que con independencia de que el acusado tiene derecho a no declarar, también es evidente que debe tener en cuenta que hay un principio de prueba, que es la manifestación de la víctima, que debe ser tenido en cuenta por la defensa a efectos de su valoración probatoria y la respuesta a ello de la defensa respecto a la realidad de los hechos que se alegan por la víctima haber ocurrido.

“En caso de llegar a enjuiciamiento quedará en el ámbito de la prueba del plenario con las declaraciones de víctima y acusado y los criterios de la Jurisprudencia en torno a ambas declaraciones, aunque partiendo siempre de la presunción de inocencia, pero manteniendo que la sola declaración de la víctima es prueba bastante (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 422/2021 de 19 May. 2021, Rec. 10753/2020(Validez declaración víctima))”

Asimismo, debemos tener en cuenta que cuando se trata de resoluciones judiciales basadas casi exclusivamente en la declaración de la víctima hay que redoblar la exigencia de la motivación acerca de las razones por las que el tribunal llega a la inferencia de que el consentimiento no existió "atendidas las circunstancias del caso".

 

Conclusión:

La sentencia STS 3348/2024 del 19 de marzo del Tribunal Supremo subraya la necesidad de un consentimiento claro y explícito en cualquier interacción sexual, incluido el "beso robado".Esta decisión protege la libertad sexual al establecer que cualquier contacto físico sin consentimiento expreso o tácito constituye una agresión sexual.

El Tribunal define que el consentimiento debe ser claro, libremente manifestado y específico para cada acto sexual. La ausencia de un "no" explícito no implica consentimiento, que debe ser evaluado según las circunstancias específicas del caso. Aunque la defensa no tiene la carga de probar la inocencia, debe convencer al Tribunal de que existió un consentimiento mutuo.

En resumen, esta sentencia refuerza la necesidad de un consentimiento inequívoco en todas las interacciones sexuales, asegurando el respeto a la autonomía y libertad sexual de cada persona.