STC 3308-2020: Derecho a la Presunción de Inocencia y los Límites de la Casación en el Proceso Penal

STC 3308-2020: Derecho a la Presunción de Inocencia y los Límites de la Casación en el Proceso Penal

Contenido del Derecho a la Presunción de Inocencia en el Proceso Penal

En el contexto de un proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia del imputado o acusado tiene dos implicaciones fundamentales:

En primer lugar, no se le puede exigir al acusado que demuestre su inocencia. En segundo lugar, recae sobre la parte acusadora la responsabilidad de demostrar la culpabilidad del acusado. Así, durante todo el proceso y el juicio oral, el acusado goza de esta presunción, y solo las pruebas presentadas durante el juicio pueden desactivarla. Para que esto ocurra, el juez o tribunal debe alcanzar un nivel de certeza más allá de toda duda razonable que justifique una declaración de culpabilidad. Esto se complementa con el principio in dubio pro-reo, que obliga al juez o tribunal a emitir un fallo absolutorio si existen dudas razonables que no pueden ser resueltas, ya sea sobre la ocurrencia del hecho delictivo o sobre la participación del acusado en el mismo.

De lo anterior se desprende que estamos ante una presunción iuris tantum, lo que significa que sus efectos pueden ser desactivados si se presenta evidencia concluyente de la culpabilidad del acusado. Sin embargo, no cualquier tipo de prueba es suficiente para este propósito.

Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la Presunción de Inocencia

El Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina clara respecto a la presunción de inocencia y los mecanismos para su desvirtuación. Para que una prueba tenga este efecto, debe cumplir con ciertos requisitos:

1. Debe ser prueba de cargo, lo que implica demostrar tanto la realización del hecho delictivo como la participación del acusado.

2. Los medios de prueba deben haber sido válidamente introducidos en el juicio, superando un examen de legalidad en su obtención, custodia y presentación en el juicio, asegurando el cumplimiento de las garantías del proceso penal, como la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. No se aceptan pruebas obtenidas de manera ilícita, ni aquellas cuya autenticidad no pueda ser verificada debido a una ruptura en la cadena de custodia, ni las que no hayan sido recogidas con la intervención judicial o sin la debida contradicción de las partes.

En cuanto a las pruebas preconstituidas (como pruebas de alcoholemia, actas de reconocimiento, grabaciones de conversaciones interceptadas, etc.) y las pruebas anticipadas (declaraciones recogidas antes del juicio por riesgo de fallecimiento o imposibilidad del testigo para asistir), estas no se reproducirán en el juicio pero pueden ser válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan ciertos presupuestos:

·      Presupuesto material: Los hechos deben ser de tal naturaleza que no puedan reproducirse en el juicio.

·      Presupuesto subjetivo: La obtención debe estar supervisada por una autoridad judicial, aunque la policía judicial puede intervenir en casos de urgencia, asegurando que los elementos probatorios sean presentados ante el juez.

·      Presupuesto objetivo: Debe garantizarse la contradicción, y siempre que sea posible, estas pruebas deben realizarse en presencia del imputado y su defensa.

·      Presupuesto formal: Las pruebas deben ser introducidas en el juicio mediante lectura o exhibición.

El Tribunal Constitucional ha aclarado la validez de diferentes instrumentos probatorios y su capacidad para generar efectos incriminatorios. Algunos puntos destacados incluyen:

·      El atestado policial, por sí solo, no tiene eficacia probatoria, aunque sus detalles pueden ser aceptados si son ratificados de manera adecuada por los agentes involucrados.

·      Las declaraciones hechas por testigos o el acusado en la policía, sin la presencia de un abogado y no ratificadas posteriormente, tienen el mismo valor que el atestado policial.

·      Las declaraciones realizadas en fase de instrucción pueden ser consideradas prueba siempre que se haya demostrado contradicción durante el juicio.

·      Un único testigo puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia si su testimonio cumple con estándares de verosimilitud y credibilidad.

·      La prueba de indicios también puede ser válida siempre que los indicios sean múltiples, unívocos y se basen en hechos probados, y el tribunal explique el razonamiento que lleva a establecer la culpabilidad.

·      El testimonio de referencia puede ser considerado prueba de cargo, siempre que el testigo directo no pueda comparecer.

Deber de Motivar la Sentencia Relacionada con la Presunción de Inocencia

Además de requerir la presentación de pruebas válidas, la presunción de inocencia exige que toda sentencia condenatoria esté debidamente motivada. Esto implica una fundamentación clara del proceso evaluativo que lleva desde los hechos probados a la convicción que sustenta la condena. La falta de dicha motivación constituye una violación del derecho a la presunción de inocencia. Los defectos en la motivación que no estén relacionados con la valoración de pruebas deben ser invocados en el contexto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso de un juicio por jurado, no solo se exige motivación en la sentencia, sino que el veredicto también debe proporcionar una explicación breve de las razones por las que se han declarado probados los hechos y la culpabilidad del acusado. Esta explicación es igualmente necesaria en caso de un veredicto de no culpabilidad, garantizando la tutela efectiva de las acusaciones. Sin embargo, en un veredicto de culpabilidad, esta obligación de fundamentar es más estricta, dado que está en juego la presunción de inocencia.

Normativa Aplicable al Derecho a la Presunción de Inocencia

·      Constitución Española (CE): Art. 24.2 sobre el derecho a la presunción de inocencia.

·      Art. 120.3:Necesidad de motivación de las sentencias.

·      Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): Art. 11.1, sobre la prueba ilícita y su proscripción.

·      Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ): Art. 61.1 d), sobre el deber de motivar el veredicto del jurado.

·      Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.): Art. 297 sobre el valor del atestado como mera denuncia.

·      Art. 448: Requisitos para la práctica de prueba anticipada.

·      Art. 714: Tratamiento de declaraciones no mantenidas en juicio.

·      Art. 730: Introducción de documentos de prueba preconstituida o anticipada en el juicio oral.

Análisis del tribunal:

Antecedentes de hecho:

El día 3 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 14:00 horas, el acusado, Antonio José Moreno Nieves, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de M.F.H., tomó la decisión de contratar los servicios sexuales de la denunciante, V.G.L. M.F.H. fue quien contactó con V.G.L., tras obtener sus datos de una página web dedicada a este tipo de servicios, acordando la prestación de un servicio por el importe de 100 euros en una habitación de un hotel ubicado en Mérida, sin informarle sobre la presencia del acusado Antonio José Moreno Nieves.

A la llegada de V.G.L. al lugar acordado, esta se percató de la presencia de un segundo individuo, Antonio, quien se encontraba en la terraza de la habitación. Ante dicha circunstancia, V.G.L. se negó a prestar el servicio, ya que había acordado únicamente con un solo hombre. Antonio intentó convencerla, asegurando que solo deseaba observar, pero, ante la negativa persistente de V.G.L., la amenazó de forma intimidante para que cumpliera con lo pactado. Seguidamente, Antonio la sujetó con fuerza por los brazos y la agredió con un golpe en la espalda para impedir que abandonara el lugar.

En un intento de ganar tiempo, V.G.L. solicitó un café. Al recibirlo, observó cómo Antonio introducía algo en la bebida, lo cual este negó. Bajo la presión de la situación de violencia y estrés, V.G.L. accedió a mantener relaciones sexuales con M.F.H. Durante dicho acto, la denunciante observó que Antonio la grababa desde el baño, a lo que le suplicó que no lo hiciera. Antonio desatendió su petición, manoseando a V.G.L. de forma agresiva y lanzándole amenazas verbales de carácter lascivo. Asimismo, V.G.L. advirtió que Antonio estaba ingiriendo un polvo blanco.

En el transcurso de una discusión cuando V.G.L. intentaba abandonar la habitación, Antonio arrojó al suelo el teléfono móvil de la denunciante, dañándolo. A pesar de esto, V.G.L. logró recogerlo y contactar con una amiga para pedir auxilio. Posteriormente, las llaves del vehículo de V.G.L. fueron encontradas debajo de una almohada. Al salir de la habitación, V.G.L. solicitó ayuda en la recepción del hotel y realizó una llamada al número de emergencias 112, tras lo cual intervino la Policía Nacional.

El café consumido por la denunciante fue objeto de análisis, arrojando un resultado de 1,6 gramos de alcohol por litro. No fue posible desbloquear el teléfono móvil de Antonio para comprobar la existencia de grabaciones del acto sexual. V.G.L. fue atendida en el servicio de urgencias, donde se le diagnosticó un hematoma y dolores que requirieron un periodo de sanación de diez días. Posteriormente, ha recibido tratamiento psicológico y psiquiátrico por un trastorno mixto ansioso-depresivo desde octubre de 2017. Los daños causados al teléfono móvil no fueron tasados.

Procedimiento Judicial

En la primera instancia, se dictó una sentencia condenatoria en contra del acusado. No obstante, el condenado interpuso recurso de apelación, alegando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española), así como un error en la valoración de la prueba, invocando el principio in dubio pro reo. En particular, argumentó que: “(i) no se había valorado adecuadamente la prueba de descargo, especialmente la declaración prestada por M.F.H., testigo directo de los hechos; y (ii) no existía prueba de cargo suficiente que sustentara válidamente su condena, cuestionando la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la denunciante.”

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 3 de mayo de 2018, estimando el recurso de apelación y absolviendo al recurrente. Contra dicha sentencia, el Ministerio Fiscal y la acusación particular anunciaron recurso de casación, siendo este último declarado desierto por decreto de 5 de septiembre de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, debido a defectos de representación que no fueron subsanados en el plazo concedido.

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación con dos motivos:” (i) infracción de preceptos constitucionales [arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)] por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con garantías (art. 24.2 CE), alegando que el tribunal de apelación excedió sus competencias al revisar la valoración probatoria, contraviniendo el principio de libre valoración de la prueba (art. 741 LECrim); y (ii) infracción de ley (art. 849.1 LECrim) por indebida inaplicación de los arts. 178, 147.2 y 263.1, párrafo segundo, del Código Penal, dado que en la sentencia de apelación no se mantuvieron los hechos declarados probados en la primera instancia.”

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante la sentencia núm. 555/2019, de 13 de noviembre (recurso de casación núm. 1631-2018), casó y anuló la sentencia de apelación, restableciendo en sus propios términos la condena dictada en primera instancia.

El Tribunal Constitucional, a través de su sentencia STC 3308-2020, estableció una regla fundamental: no es posible condenar en casación a una persona que ha sido absuelta en apelación si ello implica una nueva valoración de la prueba, especialmente las pruebas personales, como los testimonios.

Análisis del Recurso de Casación

Para comprender esta resolución es necesario tener presente que el recurso de casación permite que un tribunal superior, el Tribunal Supremo, revise una sentencia dictada por un tribunal inferior, pero sin reexaminar los hechos o las pruebas. El objetivo de la casación es verificar si la ley fue correctamente aplicada, no reevaluar el caso en su totalidad.

La sentencia STC 3308-2020 del Tribunal Constitucional dispone que en casación no es lícito condenar a una persona absuelta en apelación si dicha condena se basa en una nueva valoración de pruebas personales, como testimonios o declaraciones, ya que el tribunal de casación no estuvo presente durante la práctica de esas pruebas. Esto afecta de manera directa los derechos fundamentales del acusado, tales como:

  1. El derecho a la presunción de inocencia: principio que establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
  2. El derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a la doble instancia penal, que asegura que cualquier persona condenada tenga derecho a recurrir esa condena ante un tribunal superior, garantizando la revisión de los hechos y de la aplicación de la ley.

Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) también ha sostenido que no es procedente condenar en una instancia superior, como la casación, a una persona que ha sido absuelta en apelación, si la condena se basa en la revaloración de pruebas que el tribunal de casación no evaluó directamente.

Conclusión:

En conclusión, el derecho a la presunción de inocencia es un principio fundamental en el proceso penal que garantiza que todo acusado sea considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante pruebas válidas y concluyentes. Esta presunción actúa como un contrapeso frente a la actuación del poder punitivo del Estado, obligando a la parte acusadora a presentar evidencias que superen toda duda razonable. El Tribunal Constitucional ha delineado los estrictos requisitos que las pruebas deben cumplir para desvirtuar esta presunción, destacando la importancia de su obtención y presentación conforme a las garantías del proceso penal.

Asimismo, la jurisprudencia, tanto a nivel nacional como internacional, ha establecido que en instancias de casación no es lícito condenar a una persona absuelta en apelación basándose en la revaloración de pruebas personales, ya que ello vulnera los derechos fundamentales del acusado, particularmente el derecho a la doble instancia penal y a un proceso con todas las garantías. De esta forma, el sistema jurídico español asegura un equilibrio entre la protección de los derechos del acusado y la búsqueda de la justicia en el proceso penal.