Análisis TSJM de la "patada en la puerta" durante COVID (Estado alarma)

Análisis TSJM de la "patada en la puerta" durante COVID (Estado alarma)

DELITO FLAGRANTE:

El artículo 18.2 de la Constitución Española establece que el domicilio es inviolable, exceptuando los casos de flagrante delito. Este precepto constitucional encuentra desarrollo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, particularmente en lo concerniente a la investigación del delito, la identificación de sus autores y la determinación de las circunstancias del mismo.

 

De acuerdo con el artículo 545 de la LECrim, "nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, salvo en los casos y formas expresamente previstos en las leyes". En el contexto del registro domiciliario por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el artículo 553 de la misma ley faculta a los agentes para "proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen". Por ende, en consonancia con la Constitución, es posible el acceso al domicilio sin el consentimiento del morador o del titular, y sin necesidad de resolución judicial, cuando los autores sean sorprendidos en flagrante delito.

 

El núcleo del asunto radica en precisar el alcance de la flagrancia que justifica el acceso forzado a un domicilio por parte de un agente de la autoridad. El artículo 15.2 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana establece que "será causa legítima suficiente parala entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad".

 

Adicionalmente, el artículo 795.1.1ª de la LECrim, que regula el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, introduce la noción de flagrancia en los siguientes términos, conforme a la jurisprudencia establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 441/2017,de 8 de febrero: a) Inmediatez de la acción: El delincuente debe ser sorprendido en el momento de cometer el delito o inmediatamente después de su comisión. b) Inmediatez personal: Debe existir evidencia directa dela participación del presunto autor en relación con el objeto del delito. c) Urgencia en la intervención policial: La intervención debe ser urgente para evitar la progresión delictiva, dada la situación concurrente.

 

Conforme a lo anterior, una vez definido el concepto de flagrancia que justifica la entrada en un domicilio, se debe relacionar con el delito de desobediencia grave, tipificado y sancionado en el artículo 556.1 del Código Penal. Este artículo castiga a quien "desobedeciere gravemente ala autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones". Para que se configure el delito de desobediencia, es necesario que se haya realizado un requerimiento personal dirigido específicamente a la persona presuntamente desobediente, instándole a que modifique su conducta.

 

En el caso de una negativa a identificarse en el contexto de un incumplimiento de la normativa sanitaria, especialmente cuando no se tiene físicamente delante a la persona a quien se le hace el requerimiento, es improbable que se configure el delito de desobediencia. Incluso en el supuesto de que se cumplieran los requisitos para considerar que ha habido desobediencia, la inviolabilidad del domicilio prevalecería sobre la flagrancia en el acceso al mismo, que en este caso parece inaplicable.  En consecuencia, la negativa a identificarse no es suficiente para vulnerar la inviolabilidad del domicilio.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

Para contextualizar el caso en cuestión, es importante recordar que, en marzo de 2021, durante la pandemia de COVID-19, un grupo de catorce jóvenes organizó una fiesta en contravención de las restricciones vigentes. Tras recibir quejas de los vecinos, la policía se dirigió al lugar e ingresó en el piso utilizando un ariete sin contar con una orden judicial.

 

Aunque la celebración de la fiesta contravenía las restricciones establecidas, dicha infracción se encuadra en el ámbito administrativo y no en el penal. Los delitos, en contraposición a las infracciones administrativas, pertenecen a una categoría distinta y están regulados por el derecho penal. Específicamente, los delitos contra la salud pública, regulados en el Capítulo III del Código Penal, comprenden el tráfico de drogas, dopaje, fármacos, delitos alimentarios y adulteración o envenenamiento de aguas potables, entre otros. Las infracciones relacionadas con las restricciones durante la pandemia se consideraban sanciones administrativas y no delitos penales.

 

El artículo 18.2 de la Constitución Española establece que “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso deflagrante delito.” Este precepto, ubicado en el Título I, Capítulo Segundo, Sección 1.ª de la Constitución, consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Este derecho, junto con otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, libertad e igualdad, es uno de los pilares de la protección de los ciudadanos en el Estado de Derecho. La vulneración de este derecho representa una de las transgresiones más graves del ordenamiento jurídico.

 

La negativa a abrir la puerta a una autoridad sin orden judicial se enmarca en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Según el principio de inviolabilidad, el residente tiene el derecho a no permitir la entrada en su domicilio a ninguna persona sin una orden judicial que legitime dicho acceso. Las órdenes judiciales sirven precisamente para autorizar el ingreso forzado cuando se justifica legalmente, garantizando que tal entrada sea conforme a la ley.

 

Si se aceptara la afirmación del agente de policía de quela negativa a abrir la puerta, incluso frente a una autoridad sin orden judicial, constituye un delito de desobediencia, se desnaturalizaría el sistema de órdenes judiciales. Esto no solo invalidaría el propósito de tales órdenes, al permitir la entrada basada solo en la voluntad de la policía, sino que también menoscabaría gravemente el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Este derecho está intrínsecamente vinculado al derecho a la intimidad, protegido en el mismo artículo de la Constitución.

 

La negativa a abrir la puerta a la policía sin una orden judicial no puede considerarse una situación de flagrante delito ni justificarla vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

 

Además, es relevante analizar el argumento de que el inmueble en cuestión es un "piso turístico" y, por lo tanto, no se consideraría un domicilio. Jurídicamente, el concepto de domicilio es amplio y no se limita exclusivamente a una residencia habitual. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 10/2002, de 17 de enero, ha afirmado que la noción de domicilio amparada por el artículo 18.2 de la Constitución se refiere a cualquier lugar cerrado en el que se desarrolle una actividad privada con ánimo de exclusión de terceros, independientemente de su carácter habitual, permanente o temporal. Esto incluye, por analogía, habitaciones de hoteles y otros alojamientos similares, así como pisos turísticos que operan de manera privada y excluyente.

 

Es por ello que dado que no existía un delito flagrante que justificara la entrada forzada en el piso sin una orden judicial, la acción de los agentes podría constituir un presunto delito de allanamiento de morada. Asimismo, al no tratarse de un delito penal sino de una infracción administrativa, no había justificación para la detención de las personas presentes, lo cual podría suponer un presunto delito de detención ilegal por parte de la policía.

 

En relación con los posibles delitos y la probable detención ilegal de los jóvenes, estos solicitaron un Habeas Corpus desde el calabozo. No obstante, el juez de guardia desestimó la solicitud, permitiendo y justificando en su resolución todas las acciones cometidas por la policía, incluso reconociendo que se trataba de una infracción administrativa para la cual no se requería entrada sin orden judicial ni la detención de los individuos.

 

El juez argumentó en su resolución justificativa de la privación de libertad que “al existir indicios de una infracción administrativa tanto por las restricciones establecidas por la autoridad gubernativa, como por la infracción a las Ordenanzas Municipales en materia de ruidos, los agentes procedieron a abrir la puerta desde fuera y, una vez abierta, volvieron a requerir la identificación de los asistentes, no haciéndolo el resto, quienes fueron posteriormente detenidos”.

 

Sin embargo, en su intento de justificar la actuación policial, el juez

inadvertidamente describe dos presuntos delitos cometidos durante el operativo. En primer lugar, la entrada en un domicilio sin orden judicial no puede justificarse únicamente con “indicios” de delitos o infracciones administrativas. Según la legislación vigente, para que la policía pueda ingresar en un domicilio sin orden judicial, debe haber evidencia indiscutible de la comisión de un delito que requiera una intervención urgente para evitar la continuación del delito, la fuga del delincuente, o la pérdida de pruebas.

 

La definición de "delito flagrante" establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, en su Fundamento Jurídico 8, es clara: "la flagrancia se refiere a la situación en la que el delincuente es 'sorprendido' en el momento de cometer el delito o en circunstancias inmediatas a su perpetración. El lenguaje constitucional requiere que esta connotación de flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) esté presente en el concepto del artículo 18.2 de la Constitución, delimitando un derecho fundamental y, correlativamente, la intervención del poder público".

 

El Tribunal Constitucional especifica que, según el artículo 18.2 de la Constitución, la orden judicial se excusa únicamente cuando la comisión del delito es evidente y exige una intervención inmediata. Así, la jurisprudencia exige una clara evidencia de la comisión de un delito que requiera una intervención urgente por parte de las autoridades.

 

El Tribunal Constitucional aclara que la noción de "flagrante delito" no otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el poder de sustituir la valoración judicial para la entrada en un domicilio. En cambio, la intervención sin orden judicial debe ser justificada por la evidencia inmediata del delito y la urgencia de la intervención.

 

Además, respecto a la detención por infracción administrativa, la misma sentencia establece que, aunque se puede requerir a un infractor administrativo en la calle para que se identifique y llevarlo a dependencias policiales para su identificación y posterior puesta en libertad, esto no puede considerarse una medida cautelar privativa de libertad.

 

La privación de libertad es una medida de carácter penal regulada en el artículo 490 de la LECrim, y no se aplica a infracciones administrativas consumadas. Según la Sentencia del Tribunal Constitucional341/1993, "la orden de desplazarse a las dependencias policiales para identificación sólo es legítima cuando el ilícito está consumado, sin que baste la intención de impedirlo preventivamente. Los límites son dos: el desplazamiento debe ser a dependencias policiales 'próximas' y la identificación debe realizarse 'en el tiempo imprescindible'. La infracción de estos límites puede justificar una petición de Habeas Corpus."

 

En consecuencia, la sentencia de 1993 del Tribunal Constitucional proporciona la base para confirmar la presunta comisión de dos delitos por parte de los agentes en el operativo de marzo de 2021: la entrada sin orden judicial en un caso que no constituyó flagrante delito y la detención de personas por infracciones administrativas. Ambas acciones podrían constituir detención ilegal, justificando la solicitud de Habeas Corpus.

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID:

 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha emitido una resolución parcial favorable al inquilino en el conocido caso denominado ‘dela patada en la puerta’. En su fallo, la Sala ha establecido que la entrada al inmueble carecía de habilitación legal, dado que se efectuó sin el consentimiento del titular del domicilio y sin la correspondiente autorización judicial.

 

La sentencia, con número 291/2024 y fechada el 16 de julio de 2024, fue dictada por los magistrados de la Sala de lo Civil y Penal, María José Rodríguez, Matías Madrigal y María Teresa Chacón,

 

Los hechos que dieron origen al procedimiento ocurrieron el 21 de marzo de 2021, cuando seis agentes de la Policía Nacional accedieron por la fuerza a un domicilio en la calle Lagasca de Madrid para disolver una fiesta ilegal en la que se encontraban catorce jóvenes que infringían la normativa sobre COVID-19.

 

No obstante, el TSJM ha ratificado la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a los policías acusados. La absolución se basa en el hecho de que existió un error de tipo invencible y vencible por distintos agentes.

 

En la resolución, los magistrados estiman parcialmente el recurso presentado por el abogado de la acusación. En primer lugar, los jueces concluyen que “en los hechos probados no se refleja que la entrada en el domicilio por parte de los agentes fuera urgente para impedir la comisión de un delito, sino que se realizó para terminar con el ruido ocasionado por la música y las voces provenientes del interior de la vivienda”. Esta circunstancia constituye una infracción administrativa que, según los magistrados, no justifica la entrada forzada al domicilio. Además, se considera que, al advertir la presencia policial, los ocupantes apagaron la música y guardaron silencio con el fin de evitar sanciones.

 

En segundo lugar, la sentencia establece que, de haberse considerado que el morador y los presentes en el domicilio incurrieron en un delito de desobediencia por desatender las órdenes de los agentes, dicho ilícito ya se habría consumado, dado que se trata de un delito de consumación instantánea.

 

Respecto al jefe del operativo, el subinspector, el tribunal concluye que incurrió en un error de tipo vencible. Un error vencible, de acuerdo con la legislación española, es una equivocación en la comprensión o percepción de un hecho o norma jurídica que podría haberse evitado mediante la debida diligencia.

 

El TSJM ha enfatizado que el domicilio es inviolable y solo puede ser accedido en cuatro situaciones específicas: con autorización judicial, con el consentimiento del morador, en caso de delito flagrante, o en circunstancias de necesidad o urgencia extrema para prevenir un peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas. En el presente caso, ninguna de estas circunstancias se daba. Sin embargo, el tribunal ha tenido en cuenta el contexto de la pandemia de COVID-19, y el jefe del operativo consideró que la reunión en cuestión representaba una situación de urgencia debido al riesgo de contagio.

 

Por lo tanto, el TSJM ha considerado que la actuación del jefe del operativo constituyó un error vencible y no un allanamiento de morada, lo que llevó a la absolución. En cuanto al segundo al mando del operativo, el tribunal ha determinado que incurrió en un error invencible, el cual es aquel que resulta imposible de evitar incluso actuando con la máxima diligencia, ya que este agente siguió las instrucciones del jefe del operativo.

 

CONCLUSIÓN:

 

El artículo 18.2 de la Constitución Española protege el domicilio como inviolable, permitiendo su acceso solo en situaciones excepcionales como el flagrante delito. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y otras normativas establecen criterios precisos para justificar la entrada sin consentimiento, exigiendo inmediatez, evidencia directa del delito, y urgencia en la intervención. En el contexto del caso analizado, la entrada forzada por la policía en un domicilio durante una fiesta contraria a las restricciones deCOVID-19 no cumplió con los requisitos legales para considerarla como flagrante delito.

 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluyó que, a pesar de la infracción administrativa, la entrada sin orden judicial no estaba justificada. La actuación policial, aunque no constituyó allanamiento demorada, se realizó bajo errores de apreciación sobre la urgencia y la legalidad. La sentencia reflejó que la violación de la inviolabilidad del domicilio no puede ser legitimada por la negativa a identificarse, y destacó la necesidad de cumplir con los principios constitucionales y legales en la intervención policial.