Análisis del delito de tráfico de influencias

Análisis del delito de tráfico de influencias

El delito de tráfico de influencias es un delito introducido en el Título VII del Capítulo XIII por la Ley Orgánica 9/91 del 22 de marzo, tipificado dentro de los delitos contra la Administración Pública, en los artículos 428, 429 y 430 del Código Penal.

La conducta típica de este delito consiste en influir en un funcionario o autoridad pública prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo u otra situación personal o jerárquica con el fin de obtener un beneficio económico a través de una resolución.

El bien jurídico protegido del delito de tráfico de influencias es la objetividad e imparcialidad con que los poderes públicos deben actuar en la prestación de servicios a la colectividad, protegiendo, por tanto, el proceso de toma de decisión.

Asimismo, La Sentencia del Tribunal Supremo 335/2006 de 29 marzo, precisó que la reforma penal de 1995,con la nueva numeración de los artículos 428 a 430, lo consagra como delito de mera actividad y no de resultado, al no exigirse la obtención de la resolución en la consumación del delito sino la mera intención de conseguirla. Y la Sentencia del Tribunal Supremo 657/2012 del 15 de julio abunda en esta línea al decir que "no se exige que la resolución que se pretende sea injusta o arbitraria y el tipo básico tampoco exige que se hubiere dictado”. A este respecto la doctrina interpreta de manera subjetiva este requisito exigiendo que el ejercicio de la influencia posea la capacidad objetiva de mover al funcionario a dictar la resolución.

La Sentencia del Tribunal Supremo311/2019, del 14 de junio, establece los elementos típicos que deben concurrir para que este delito se cometa:

  • La influencia, que debe estar orientada a conseguir una resolución.
  • La resolución debe poder generar para el autor un beneficio.
  • El beneficio ha de ser de naturaleza económica.

El término “influir” resulta excesivamente amplio, es por ello que se ha completado con el término “prevalerse”. Señala la doctrina que, si bien en principio parece que puede tomarse en consideración cualquier relación familiar, afectiva o amistosa, dado que el “prevalimiento” es empleado como elemento diferenciador de la simple influencia atípica, debe darse al mismo una interpretación restrictiva, en cuanto supone un verdadero ataque a la libertad del funcionario o de la autoridad que tiene que adoptar una decisión en el ejercicio de su cargo. Es por ello que, generalmente, para que se considere tráfico de influencias, el influenciador debe actuar con prevalimiento, es decir, debe ostentar una posición ventajosa a la hora de hacer la sugerencia ilícita.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo507/2020 establece que “La acción tiene que estar dirigida a conseguir una resolución beneficiosa. La inclusión por el legislador de la expresión resolución, que tiene un significado técnico específico, deja fuera del ámbito de este tipo delictivo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución en sentido técnico, aun cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplinarias u otros tipos delictivos.” El Tribunal Supremo se  añade en su sentencia número 554/202 del 6 de julio de 2023 que “la influencia ha de dirigirse a la consecución de una resolución que puede generar directa o indirectamente un beneficio económico. No es necesario para el perfeccionamiento delictivo que se produzcan resolución ni que exista beneficio económico, aunque juega como criterio de la pena, agravándola si se da tal beneficio, la materialización de tal beneficio no se conforma como resultado exigible para la consumación del delito, sino como un mero subtipo agravado. Ello es imprescindible, por el contrario, que se manifieste y pruebe la intención por parte del sujeto activo de obtener la resolución y el beneficio para él o para un tercero".

No obstante, la palabra resolución, también puede considerarse como un término amplio, es por ello que los Tribunales han reiterado en diversas sentencias el concepto de resolución. “Por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno así como los denominados actos de trámite (vgr. los informes, consultas, dictámenes o diligencias) que instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva”. (STS 772/2023, de 18 de octubre)

Como ya ha sido mencionado previamente, la mera intención de influir forma parte del tipo penal de este delito, es por ello que el sujeto activo obre con dolo. Asimismo, tal y como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia 480/2024 del 7 de abril, “no es suficiente con una conducta omisiva”. Por otro lado, la participación de la parte pasiva no se considera por defecto un hecho punible, a menos que se pueda demostrar un beneficio económico directo para la autoridad o funcionario público en una posición de decisión.

 

Existen tres formas básicas de comisión del delito.

1.      Cuando una autoridad o funcionario público influye en otra autoridad o funcionario público. Se encuentra recogido en el artículo 428 de Código Penal, en este caso, el sujeto activo se aprovecha del ejercicio de las funciones de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica. Los elementos que constituyen el tipo son pues, que el autor sea autoridad o funcionario público, que el sujeto actúe con el propósito de conseguir directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero y que, para ello, influya en dicha autoridad o funcionario público.

Este delito se castiga con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años, y si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.

2.      Cuando un particular influye en una autoridad o funcionario público. Este supuesto se encuentra recogido en el artículo 429 del Código Penal en el que el sujeto activo obtendrá ventajas de su situación personal con este o con otro funcionario público o autoridad. Los elementos que constituyen el tipo son que el autor sea un particular, que actúe con el propósito de conseguir directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero y que, condicha finalidad, influya en una autoridad o funcionario público.

Al particular que cometa este delito se le impondrán las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Cuando se obtenga el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.

 

3.      Cuando un sujeto particular o autoridad o funcionario público, se ofrece a realizar la conducta típica a cambio de dádivas, presentes o cualquier otra remuneración o acepte ofrecimiento o promesa.

En cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas hay que hacer mención del art.430 en sus párrafos segundo y tercero, que recogen que en los casos en los que una persona jurídica resulte responsable de los delitos recogidos en el capítulo dedicado al tráfico de influencias, se le impondrá una pena de multa de 6 meses a 2 años.

En estos supuestos también se establece la posibilidad de que jueces y tribunales, en virtud de lo establecido en el art. 66 bis del CP, impongan alguna de las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33, que serían las siguientes :La disolución de la persona jurídica, la suspensión de sus actividades por un plazo no superior a 5 años, la clausura de sus locales y establecimientos por un plazo no superior a 5 años, la prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se cometió el delito, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de Seguridad Social, durante un plazo que no supere los 15 años, la intervención judicial para salvaguardarlos derechos de los trabajadores o de los acreedores, por el tiempo necesario que no podrá superar los 5 años.