Uso de la porra como arma por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

Uso de la porra como arma por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

Antecedentes de Hecho:

El 25 de mayo de 2016, durante la tercera noche de disturbios provocados por el movimiento okupa en protesta por el desalojo del llamado "Banc Expropiat", cuando ya había terminado la manifestación y quedaban pocos manifestantes en la plaza, un policía que se encontraba en la segunda línea del cordón policial se acerca a un fotoperiodista que manifestó formar parte del equipo de prensa, y, sin que conste que el acusado le oyó, le dio un golpe con la porra en la pierna derecha. Con posterioridad, el cordón policial avanzó hasta la plaza de la Revolutió pero se detuvo por orden del mando policial. No obstante, a pesar de las órdenes, el acusado se adentró, en la plaza, por su derecha, donde estaban situados un pequeño grupo de personas, se dirigió directamente al fotoperiodista y le golpeó en la mano de forma que le causó una fractura en la primera falange de la mano izquierda.

El delito de lesiones agravadas:

El delito de lesiones se encuentra recogido en el artículo 147 del Código Penal, y se refiere al que “por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental…”.

No obstante, este delito cuenta con un tipo agravado que atiende al resultado producido, está regulado en los artículos 148 y 149 de nuestro Código Penal, y está castigado con una pena de prisión, en los casos más graves, de seis a doce años.

Teniendo encuentra los antecedentes de hecho, nos encontramos bajo el supuesto del artículo148.1 que se refiere a “si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos objetos, medios o métodos o formas concretamente peligrosas parala vida o salud física o psíquica, del lesionado.”

Para determinar si dichos instrumentos son peligrosos debemos atender a la jurisprudencia, en la STS núm. 832/1998, de 17 de junio y en la núm. 2164/2001,de 12 de noviembre, el Tribunal Supremo establece que “la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. En primer lugar, una estimación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima (…)”

En el supuesto en el que nos encontramos, “el instrumento empleado por los agentes -porra- tiene objetivamente las características idóneas para ser potencialmente considerado un instrumento peligroso y las lesiones efectivamente causadas al lesionado lo confirman objetivamente”.

No obstante, existen distintas sentencias (STS 860/2022, STS 339/2001 y STS 1203/2005) que no han considerado instrumento peligroso a las defensas que utilizan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero estas no incluyen las extralimitaciones.

Es por ello que es importante recalcar lo establecido en la STS 1401/2005 del 23 de diciembre, 778/2007 de 19 de octubre y 1010/2009 de 27 de octubre que establece que “cuando se trata de actuaciones de agentes de la autoridad, como aquí se trata, estos tienen no solo la facultad, sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando medios violentos, incluso las armas que reglamentariamente tienen asignadas, en su misión de garantizar el orden jurídico y servir a la paz colectiva "con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un gran daño, inmediato e irreparable", pero al mismo tiempo "rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad", como dice el apartado c) del art. 5.4 Ley Orgánica 2/86de 13.3, cuyo apartado d) concreta que "solamente deberán utilizar las armas en situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior".

Teniendo en cuenta lo previamente expuesto, para que la actuación de un agente pueda considerarse justificada, el tribunal requerirá los siguientes requisitos:

1)”Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo.

2) Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente.

3)Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso dela violencia (necesidad en abstracto) porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe.

4) Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad(necesidad en concreto) .

5) Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.”

Finalmente, la Sala recuerda que "tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legítimo de un derecho u oficio no constituye una patente para que bajo su amparo puedan quedar justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que, es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad"

Conclusión:

La Sentencia del Tribunal Supremo del 27 de junio establece los supuestos en los que la utilización de la porra reglamentaria de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado está justificada y no se encuentra dentro del delito de lesiones agravadas recogido en el artículo 148.1 del Código Penal. En este caso, se analiza si el uso de la porra por parte de un agente de policía fue proporcionado y necesario para cumplir con su deber. Existen precedentes que no consideran la porra como un instrumento peligroso ya que la jurisprudencia establece que los agentes tienen la facultad y el deber de actuar utilizando medios violentos en situaciones que supongan un riesgo grave para la seguridad ciudadana, siempre rigiéndose por principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad. No obstante, la jurisprudencia no ampara lo supuestos de extralimitaciones La actuación de un agente debe cumplir con requisitos específicos para considerarse justificada, el ejercicio legítimo de su cargo no ampara todos los actos realizados bajo su pretexto.

En este caso el Tribunal Supremo, considera que el policía se extralimita ya que desobedece la orden de mantenerse en el control policial. Asimismo, actúa sin proporcionalidad y sin que exista un riesgo concreto para su integridad física o la seguridad ciudadana, por todo ello, el Tribunal no ampara su actuación y la porra es considerada como un arma del artículo 148.1 del Código Penal.