Vigilancia y Privacidad: Lo que establece el Tribunal Constitucional sobre Espacios Comunitarios

Vigilancia y Privacidad: Lo que establece el Tribunal Constitucional sobre Espacios Comunitarios

Derecho a la intimidad:

El derecho a la intimidad personal, tal como lo reconoce el artículo 18.1 de la Constitución Española (CE), se presenta como un derecho de la personalidad, vinculado directamente a la dignidad humana establecida en el artículo 10.1 CE. Este derecho otorga a cada persona la capacidad de reservarse un espacio protegido de la curiosidad de los demás, de una publicidad no deseada. En consecuencia, también confiere la potestad jurídica de imponer a terceros, sean estos particulares o poderes públicos, el deber de abstenerse de cualquier intromisión en la esfera íntima, y la prohibición de utilizar lo que de ella se conozca. Esto tiene como objetivo garantizar un ámbito privado que permita el desarrollo personal, libre de interferencias externas. Así, el artículo 18.1 CE garantiza, en esencia, el derecho al secreto, a permanecer desconocido, a que los demás no tengan acceso a nuestra vida privada ni determinen los límites de la misma. Tal y como establece la STC 173/2011 del 7 de noviembre, “Cada persona tiene el derecho de reservar un espacio protegido de la curiosidad ajena, independientemente de lo que dicho espacio contenga”.

No obstante, es importante destacar que el derecho a la intimidad personal no es absoluto. Por tanto, no otorga a su titular una facultad ilimitada de exclusión. Como cualquier derecho fundamental, puede ser limitado en función de otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la restricción esté basada en una previsión legal con justificación constitucional, sea necesaria para lograr un fin legítimo, sea proporcionada para alcanzarlo y respete el contenido esencial del derecho. Por ello, “no cabe negar la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, ciertamente excepcionales, existan derechos o bienes constitucionales que legitimen la captación e incluso la difusión de imágenes que supongan una intromisión en la intimidad personal o familiar de una persona”, según lo dispuesto en la STC 156/2001. Esto podría justificarse, por ejemplo, por “el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal” ( SSTC 25/2005, de 14 de febrero).

Antecedentes de hecho:

En el presente caso, el acusado fue condenado por el Juzgado de lo Penal por la comisión de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, imponiéndosele, entre otras, la pena de tres años y un día de prisión. La sentencia se fundamentó, entre otras pruebas, en las grabaciones obtenidas mediante una cámara instalada por la Guardia Urbana de Barcelona en el garaje comunitario donde se encontraba estacionado el vehículo de uno de los investigados, sin contar con la debida autorización judicial ni el consentimiento de la comunidad de vecinos.

El Juzgado de lo Penal consideró que dichas grabaciones no requerían autorización judicial, dado que los garajes no gozan de la consideración de domicilio. Contra dicha sentencia, el letrado del condenado interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, alegando, entre otros motivos, la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) debido a la instalación de dispositivos de captación de imágenes por parte de la Guardia Urbana de Barcelona en el referido garaje, sin autorización judicial.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación en lo que respecta a la vulneración de derechos fundamentales alegada, considerando que las grabaciones en el garaje se encontraban amparadas por el artículo 588 quinquies a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no estar el garaje protegido por el artículo 18.2 CE, que otorga protección a los domicilios, tratándose de un espacio cerrado de titularidad privada, pero de uso público aunque de acceso restringido. Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual fue inadmitido por considerar que carecía de interés casacional.

Posteriormente, el letrado del condenado interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra las sentencias del Juzgado de lo Penal, de la Audiencia Provincial, y la providencia del Tribunal Supremo que denegó la admisión del recurso de casación, alegando nuevamente la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen.

Análisis del tribunal:

El tribunal inicia su análisis recordando que, de acuerdo con la consolidada doctrina constitucional, los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución Española,  aunque estrechamente relacionados entre sí como derechos de la personalidad derivados de la dignidad humana (art. 10.1 CE) y orientados a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Dichos derechos son autónomos, lo que implica que la vulneración de uno de ellos no conlleva necesariamente la vulneración de los demás (SSTC 81/2001, de 26 de marzo)

Atendiendo al relato de hechos declarados probados en las sentencias impugnadas en, en el presente caso, el derecho fundamental afectado por la actuación controvertida de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona mediante la instalación de un sistema de captación de imágenes en un garaje de una comunidad de vecinos, es el derecho a la intimidad personal.

Posteriormente, el Tribunal procede a definir el derecho a la intimidad personal, el cual implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de terceros, necesario para mantener una calidad mínima de vida humana, según las pautas de nuestra cultura según lo establecido en la SSTC 207/1996, de 16 de diciembre. La doctrina constitucional subraya que el derecho a la intimidad otorga a su titular el poder de reservarse un espacio protegido de la curiosidad ajena y de una publicidad no deseada (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre), y, en consecuencia, el poder jurídico de imponer a terceros, sean particulares o poderes públicos, la obligación de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (SSTC 14/2003, de 28 de enero)

Asimismo, se destaca que “la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se limita necesariamente al ámbito doméstico o privado “, tal y como se afirma en SSTC 12/2012, de 30 de enero. Esta doctrina sobre el derecho a la intimidad personal reconocida en el art. 18.1 CE se alinea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la noción de vida privada protegida por el art. 8.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según la cual, uno de los criterios determinantes para identificar manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables de privacidad que una persona pueda tener en una circunstancia particular (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido)

Por otro lado, el derecho a la propia imagen se entiende, conforme a nuestra doctrina, como el “derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública”. Su ámbito de protección incluye la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de terceros no autorizados, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde. Por tanto, abarca la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona, particularmente frente a la utilización de la imagen con fines puramente lucrativos.

En el caso concreto, el derecho fundamental concernido es el derecho a la intimidad personal, ya que la Guardia Urbana de Barcelona utilizó en su investigación imágenes obtenidas sin el conocimiento del recurrente mediante una cámara instalada en un lugar donde este mantenía una legítima expectativa de privacidad, como es el garaje de una comunidad de vecinos. Es evidente que, conforme al criterio de expectativa razonable de privacidad, dicho espacio pertenece al ámbito de la intimidad protegida por el art. 18.1 CE, al tratarse de un lugar cerrado, de titularidad privada y acceso restringido, en el que el recurrente tenía una expectativa razonable de no ser observado subrepticiamente por terceros.

El razonamiento de los agentes, basado en el artículo 588 quinquies a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual también se incluirían todos aquellos lugares o espacios que, aunque no sean propiamente públicos, no constituyen domicilio según lo dispuesto en el art. 18.2 CE, no es  compartido por el Tribunal. Este enfoque supone una interpretación extensiva del precepto legal que no se ajusta a las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas según la jurisprudencia constitucional. La habilitación legal se circunscribe a los lugares y espacios públicos, noción que tiene un sentido inequívoco, referido a ámbitos de uso común por el público sin restricciones.

Tal y como se establece en las sentencias SSTC 134/1999, de 15 de julio; 144/1999, de 22 de julio; y 236/2007, de 7 de noviembre, la expresión “lugares o espacios públicos” debe entenderse como aquellos en los que el investigado no puede ejercer su derecho a la intimidad, es decir, donde no puede reservar al conocimiento de los demás lo que sucede, al no disponer de ningún derecho de exclusión sobre ese lugar. Este concepto se contrapone al de “lugares privados”, que son aquellos en los que el individuo puede limitar el acceso de terceros, ejerciendo de ese modo su privacidad.

Es por tanto que el Tribunal Constitucional considera que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Barcelona supone una reducción indebida del art. 18.1 CE, contraria a la doctrina constitucional, ya que consideran que “la eficacia en la persecución del delito, cuya legitimidad es incuestionable, no puede imponerse a costa de los derechos y libertades fundamentales” tal y como establece la STC 341/1993, de 18 de noviembre.

No obstante, la sentencia cuenta con un Voto Particular emitido por uno de los Magistrados, quien sostiene que la grabación realizada en el garaje no debe ser considerada nula, ya que no vulnera el derecho a la intimidad del recurrente. El Magistrado argumenta que el garaje comunitario no puede ser considerado un espacio ajeno al escrutinio o a la observación por parte de terceros.

Conclusión:

En conclusión, en el presente caso, el Tribunal concluye que la actuación de la Guardia Urbana de Barcelona, al instalar un sistema de captación de imágenes en un garaje comunitario sin el consentimiento del recurrente ni autorización judicial, vulneró el derecho a la intimidad personal. El garaje, al ser un espacio cerrado y de acceso restringido, se considera un lugar en el que el recurrente mantenía una expectativa razonable de privacidad, por lo que las grabaciones realizadas en dicho lugar constituyen una intromisión ilegítima en su esfera íntima.

El Tribunal también rechaza la interpretación extensiva del artículo 588 quinquies a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permitiría la instalación de cámaras en espacios privados que no sean considerados domicilios. Esta interpretación, según el Tribunal, no se ajusta a las exigencias de seguridad jurídica ni a la protección de los derechos fundamentales. En su lugar, se insiste en que la habilitación legal para la captación de imágenes sin autorización judicial debe limitarse a lugares públicos, donde no exista una expectativa razonable de privacidad.

Sin embargo, la sentencia no es unánime, pues uno de los Magistrados emitió un Voto Particular, argumentando que la grabación realizada en el garaje comunitario no vulnera el derecho a la intimidad, dado que este espacio no puede ser considerado ajeno al escrutinio de terceros. Este punto de vista refleja la complejidad y las diferentes interpretaciones que pueden surgir en la aplicación de los derechos fundamentales en situaciones específicas.